JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española recoge en su artículo 14
el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de
no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión u opinión o cualquier otra condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber
de los poderes públicos de asegurar la protección social,
económica y jurídica de la familia y, en el artículo 9.2,
atribuye a los poderes públicos el deber de promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales
y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de todosm los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado
uno de los cambios sociales más profundos de este siglo.
Este hecho hace necesario configurar un sistema que
contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un
nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de
responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia
ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario
como una condición vinculada de forma inequívoca a
la nueva realidad social. Ello plantea una compleja y
difícil problemática que debe abordarse, no sólo con
importantes reformas legislativas, como la presente, sino
con la necesidad de promover adicionalmente servicios
de atención a las personas, en un marco más amplio
de política de familia.

En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre
las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995,
se consideró como objetivo estratégico fomentar una
armonización de responsabilidades laborales y familiares
entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada
por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.

Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad
y la paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19
de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio.
La primera de ellas contempla la maternidad desde el
punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo
de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o
en período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo
marco sobre el permiso parental, celebrado por la UNICE,
el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la ausencia
del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio
importante para conciliar la vida profesional y familiar
y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre
hombres y mujeres.

Mediante la presente Ley se completa la transposición
a la legislación española de las directrices marcadas por
la normativa internacional y comunitaria superando los
niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito
laboral para que los trabajadores puedan participar de
la vida familiar, dando un nuevo paso en el camino de
la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Trata además de guardar un equilibrio para favorecer
los permisos por maternidad y paternidad sin que ello
afecte negativamente a las posibilidades de acceso al
empleo, a las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismomomento del nacimiento o de su incorporación a la familia.

El primer capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y
el cuidado de la familia. Estas modificaciones mejoran
el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los
permisos a la realidad social.

Así, se hacen concordar los permisos o ausencias
retribuidas con la Directiva 96/34/CE, previendo la
ausencia del trabajador en los supuestos de accidente
y de hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza
el derecho al permiso de lactancia.

Igualmente se amplia el derecho a la reducción de
jornada y excedencia a los trabajadores que tengan que
ocuparse de personas mayores y enfermas, en línea con
los cambios demográficos y el envejecimiento de la
población.

Como novedad importante, cabe destacar que la Ley
facilita a los hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o de su incorporación
a la familia, al conceder a la mujer la opción de que
sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez
semanas de las dieciséis correspondientes al permiso
por maternidad, permitiendo además que lo disfrute
simultáneamente con la madre y se amplía el permiso
de maternidad en dos semanas más por cada hijo en
el caso de parto múltiple.

Asimismo, se introducen importantes modificaciones
en la regulación de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo. Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco años, la Ley no hace distinción en
la edad de los menores que generan este derecho, siempre
que se trate de menores de seis años.

Por último, se establece la aplicación de la reducción
de la jornada o excedencia para atender al cuidado de
familiares que por razón de edad, accidente o enfermedad
no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen
actividad retribuida, configurándose este derecho como
individual de los trabajadores.

El último artículo del capítulo I prevé las modificaciones que han de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción del contrato de trabajo.

Para ello, se declara expresamente nula la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la discriminación.

Como novedad se amplían los supuestos que no pueden
computarse como faltas de asistencia a efectos de
extinción del contrato de trabajo por absentismo laboral.
Entre ellos se incluyen el riesgo durante el embarazo,
las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la
lactancia.

El capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto
legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
para garantizar el ejercicio libre de estos derechos y
su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento urgente y de tramitación preferente.

El capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y cubre
una laguna actualmente existente, previendo que en los
supuestos de maternidad en los que, por motivos de
salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio
de puesto de trabajo o función y este cambio no sea
posible, se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de la Seguridad
Social.

El capítulo IV introduce modificaciones en el Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. La novedad más importante reside en
la creación de una nueva prestación dentro de la acción
protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante
el embarazo, con la finalidad de proteger la salud de
la mujer trabajadora embarazada.

Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios
los costes sociales de estos permisos, lo que podría
acarrear consecuencias negativas en el acceso al
empleo, especialmente de la población femenina, y como
medida de fomento del empleo, el capítulo V prevé reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
Los capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos comprendidos en su ámbito de aplicación.

CAPÍTULO I

Modificaciones que se introducen en el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo primero. Permisos retribuidos.

La letra b) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la siguiente forma:

«b) Dos días por el nacimiento de hijo o por
el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u
hospitalización de parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo
el trabajador necesite hacer un desplazamiento
al efecto, el plazo será de cuatro días.»

Artículo segundo.
Reducción de la jornada por motivos familiares.

  1. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado
    de la siguiente forma:

«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una
hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de su jornada
en media hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por
la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

“2. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado
de la siguiente forma:

«5. Quien por razones de guarda legal tenga
a su cuidado directo algún menor de seis años o
un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con
la disminución proporcional del salario entre, al
menos, un tercio y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente
apartado constituye un derecho individual de
los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante,
si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas de funcionamiento
de la empresa.»

  1. Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del
    Estatuto de los Trabajadores:

«6. La concreción horaria y la determinación
del período de disfrute del permiso de lactancia
y de la reducción de jornada, previstos en los apartados
4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador
deberá preavisar al empresario con quince
días de antelación la fecha en que se reincorporará
a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre empresario y
trabajador sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute previstos en
los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas
por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la
Ley de Procedimiento Laboral.»

Artículo tercero.
Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.

El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de
la siguiente forma:

«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de
la mujer trabajadora y adopción o acogimiento,
preadoptivo o permanente, de menores de seis
años.»

Artículo cuarto.

Excedencia por cuidado de familiares.

El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de
la forma siguiente:

«3. Los trabajadores tendrán derecho a un
período de excedencia de duración no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción,
o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente
como preadoptivo, a contar desde la fecha
de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial
o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a un año, salvo
que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho
a un nuevo período de excedencia, el inicio de la
misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en
situación de excedencia conforme a lo establecido
en este artículo será computable a efectos de antigüedad
y el trabajador tendrá derecho a la asistencia
a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por el empresario,
especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho
plazo, la reserva quedará referida a un puesto de
trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.»

Artículo quinto.

Suspensión con reserva de puesto de
trabajo.

El apartado 4 del artículo 48 queda modificado de
la siguiente manera:

«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán
de forma ininterrumpida, ampliables en el
supuesto de parto múltiple en dos semanas más
por cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción de la interesada
siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de
que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior
al parto bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre
suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente, de menores
de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable
en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir
del segundo, contadas a la elección del trabajador,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial
por la que se constituye la adopción. La duración
de la suspensión será, asimismo, de dieciséis
semanas en los supuestos de adopción o acogimiento
de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la
madre y el padre trabajen, el período de suspensión
se distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites
señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder
de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso
de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente
artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre
los empresarios y los trabajadores afectados, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los padres al país de origen del adoptado, el período
de suspensión, previsto para cada caso en el presente
artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la
adopción.»

Artículo sexto

Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto de riesgo durante el embarazo.

Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:

«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo,
en los términos previstos en el artículo 26,
apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
la suspensión del contrato finalizará el día en que
se inicie la suspensión del contrato por maternidad
biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadorade reincorporarse a su puesto anterior o
a otro compatible con su estado.»

Artículo séptimo.

Extinción del contrato de trabajo.

Uno. La letra d) del artículo 52 queda modificada
de la siguiente manera:

«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20
por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses,
siempre que el índice de absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100
en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada
por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos.»

Dos. El apartado 4 del artículo 53 queda modificado
de la siguiente manera:

«4. Cuando el empresario no cumpliese los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera
como móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley
o bien se hubiera producido con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo
la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
La no concesión del preaviso no anulará la extinción,
si bien el empresario, con independencia de
los demás efectos que procedan, estará obligado
a abonar los salarios correspondientes a dicho
período. La posterior observancia por el empresario
de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún
caso, subsanación del primitivo acto extintivo,
sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos
desde su fecha.

Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1
del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una
fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro
de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo
del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46
de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado
en la siguiente forma:

«5. Será nulo el despido que tenga por móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho
período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo
del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46
de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»

CAPÍTULO II

Modificaciones que se introducen en el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril
Artículo octavo. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado
de la siguiente forma:

«2. Será nulo el despido que tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación previstas
en la Constitución y en la ley, o se produzca con
violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro
de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo
del período de suspensión a que se refiere la letra a),
y el de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado
de la siguiente forma:

«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades
legales de la comunicación escrita, con mención
de causa.

b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador
la indemnización correspondiente, salvo en
aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera
legalmente exigido.

c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.

d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo
las normas establecidas por los despidos colectivos,
en los casos a que se refiere el último párrafo
del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.

Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores,
o la notificada en una fecha tal que el plazo de
preaviso finalice dentro de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo
del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Artículo noveno.

Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares.

  1. Se modifica la rúbrica del capítulo V del Título II
    del Libro II, que queda denominado:

«Vacaciones, materia electoral, clasificaciones
profesionales, movilidad geográfica, modificaciones
substanciales de condiciones de trabajo, permisos
por lactancia y reducción de jornada por
motivos familiares.»

  1. Se incluye una nueva sección en el capítulo V
    del Título II del Libro II, del siguiente tenor literal:
    «SECCIÓN 5.a PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE
    JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES

Artículo 138 bis.

El procedimiento para la concreción horaria y
la determinación del período de disfrute en los perLo establecido en las letras anteriores será de
aplicación salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado
en la siguiente forma:

«5. Será nulo el despido que tenga por móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho
período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo
del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46
de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»

CAPÍTULO II

Modificaciones que se introducen en el texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril
Artículo octavo. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado
de la siguiente forma:

«2. Será nulo el despido que tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación previstas
en la Constitución y en la ley, o se produzca con
violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro
de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo
del período de suspensión a que se refiere la letra a),
y el de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado
de la siguiente forma:

«2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) No se hubieren cumplido las formalidades
legales de la comunicación escrita, con mención
de causa.

b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador
la indemnización correspondiente, salvo en
aquellos supuestos en los que tal requisito no viniera
legalmente exigido.

c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo
las normas establecidas por los despidos colectivos,
en los casos a que se refiere el último párrafo
del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.

Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período
de suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento
al que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores,
o la notificada en una fecha tal que el plazo de
preaviso finalice dentro de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde
la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo
del período de suspensión a que se refiere la
letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores,
o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Artículo noveno.

Modalidad procesal en materia de
permisos de lactancia y reducciones de jornada por
motivos familiares.

  1. Se modifica la rúbrica del capítulo V del Título II
    del Libro II, que queda denominado:

«Vacaciones, materia electoral, clasificaciones
profesionales, movilidad geográfica, modificaciones
substanciales de condiciones de trabajo, permisos
por lactancia y reducción de jornada por
motivos familiares.»

  1. Se incluye una nueva sección en el capítulo V
    del Título II del Libro II, del siguiente tenor literal:
    «SECCIÓN 5.a PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE
    JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES

Artículo 138 bis.

El procedimiento para la concreción horaria y
la determinación del período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por
motivos familiares se regirán por las siguientes
reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte
días, a partir de que el empresario le comunique
su disconformidad con la concreción horaria y el
período de disfrute propuesto por aquél, para presentar
demanda ante el Juzgado de lo Social.

b) El procedimiento será urgente y se le dará
tramitación preferente. El acto de la vista habrá
de señalarse dentro de los cinco días siguientes
al de la admisión de la demanda. La sentencia,
que será firme, deberá ser dictada en el plazo de
tres días.»

  1. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189
    queda redactado en la forma siguiente:

«1. Las sentencias que dicten los Juzgados de
lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten,
cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo
las que recaigan en los procesos relativos a la fecha
de disfrute de las vacaciones, concreción horaria
y determinación del período de disfrute en permisos
por lactancia y reducción de la jornada por motivos
familiares, en los de materia electoral, en los de
clasificación profesional, en los de impugnación de
sanción por falta que no sea muy grave, así como
por falta muy grave no confirmada judicialmente,
y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa
no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros).

Procederá en todo caso la suplicación.»

CAPÍTULO III

Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo décimo. Protección de la maternidad.

El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La evaluación de los riesgos a que se refiere
el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender
la determinación de la naturaleza, el grado y
la duración de la exposición de las trabajadoras
en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para
la seguridad y la salud o una posible repercusión
sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo,
a través de una adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo
a turnos.

  1. Cuando la adaptación de las condiciones o
    del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar
    de tal adaptación, las condiciones de un puesto
    de trabajo pudieran influir negativamente en la
    salud de la trabajadora embarazada o del feto, y
    así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto
    Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
    con el informe del médico del Servicio Nacional
    de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora,
    ésta deberá desempeñar un puesto de
    trabajo o función diferente y compatible con su
    estado. El empresario deberá determinar, previa
    consulta con los representantes de los trabajadores,
    la relación de los puestos de trabajo exentos de
    riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo
de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional
y tendrá efectos hasta el momento en que el estado
de salud de la trabajadora permita su reincorporación
al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas
señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto
de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente
a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará
el derecho al conjunto de retribuciones de
su puesto de origen.

  1. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica
    u objetivamente posible, o no pueda razonablemente
    exigirse por motivos justificados, podrá
    declararse el paso de la trabajadora afectada a la
    situación de suspensión del contrato por riesgo
    durante el embarazo, contemplada en el artículo
    45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante
    el período necesario para la protección de su seguridad
    o de su salud y mientras persista la imposibilidad
    de reincorporarse a su puesto anterior o
    a otro puesto compatible con su estado.

  2. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
    artículo será también de aplicación durante el período
    de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran
    influir negativamente en la salud de la mujer
    o del hijo y así lo certificase el médico que, en
    el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
    facultativamente a la trabajadora.

  3. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho
    a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
    para la realización de exámenes prenatales
    y técnicas de preparación al parto, previo aviso
    al empresario y justificación de la necesidad de
    su realización dentro de la jornada de trabajo.»

CAPÍTULO IV

Modificaciones que se introducen en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio
Artículo undécimo. Acción protectora del sistema de
la Seguridad Social.

Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de
la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:

«c) Prestaciones económicas en las situaciones
de incapacidad temporal; maternidad; riesgo durante
el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva
y no contributiva; jubilación, en sus modalidades
contributiva y no contributiva; desempleo,
en sus niveles contributivo y asistencial; muerte
y supervivencia; así como las que se otorguen en
las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales.»

Artículo duodécimo. Duración de la obligación de cotizar.
Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado
en los siguientes términos:

«4. La obligación de cotizar continuará en las
situaciones de incapacidad temporal, cualquiera
que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo
y en la de maternidad, así como en las demás
situaciones previstas en el artículo 125 en que así
se establezca reglamentariamente.»
Artículo decimotercero. Situaciones protegidas.
Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General
de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.

A efectos de la prestación por maternidad, se
consideran situaciones protegidas la maternidad,
la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, durante los períodos de descanso
que por tales situaciones se disfruten, de
acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo
48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y en el número 3
del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
Artículo decimocuarto. Prestación económica de la
Seguridad Social por riesgo durante el embarazo.
Se incluye, en el Título II de la Ley General de la
Seguridad Social, un nuevo capítulo IV ter, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV TER

Riesgo durante el embarazo

Artículo 134. Situación protegida.

A los efectos de la prestación económica por
riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida el período de suspensión del contrato
de trabajo en los supuestos en que, debiendo la
mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo
por otro compatible con su estado, en los términos
previstos en el artículo 26, apartado 3, de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no
resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135. Prestación económica.

  1. La prestación económica por riesgo durante
    el embarazo se concederá a la mujer trabajadora
    en los términos y condiciones previstos en esta
    Ley para la prestación económica de incapacidad
    temporal derivada de enfermedad común, sin más
    particularidades que las previstas en los siguientes
    apartados.

  2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá
    a la Entidad Gestora, nacerá el día en que
    se inicie la suspensión del contrato de trabajo y
    finalizará el día anterior a aquél en que se inicie
    la suspensión del contrato de trabajo por maternidad
    o el de reincorporación de la mujer trabajadora
    a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible
    con su estado.

  3. La prestación económica consistirá en subsidio
    equivalente al 75 por 100 de la base reguladora
    correspondiente. A tales efectos, la base
    reguladora será equivalente a la que esté establecida
    para la prestación de incapacidad temporal,
    derivada de contingencias comunes.

  4. La prestación económica por riesgo durante
    el embarazo se gestionará directamente por el Instituto
    Nacional de la Seguridad Social siguiendo
    el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General
de la Seguridad Social.

Se introducen las siguientes adaptaciones en el capítulo
V «Invalidez» del Título II de la Ley General de la
Seguridad Social:

a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado
como artículo 136 formando el contenido de la sección
1.a del capítulo V del Título II de la Ley General
de la Seguridad Social.

b) Las secciones 3.a, 4.ay 5.a pasan a numerarse,
respectivamente, secciones 2.a, 3.ay 4.a con idéntico
contenido.

Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación
a Regímenes Especiales.

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional
octava de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:

«3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166
será aplicable, en su caso, a los trabajadores por
cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo
resultará de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del
Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO V

Modificaciones que se introducen en la disposición
adicional decimocuarta del Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,y en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4
de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones
de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con las personas desempleadas
para sustituir a trabajadores durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento
Artículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento
de la disposición adicional decimocuarta del
texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
El encabezamiento de la disposición adicional ecimocuarta
queda redactado en los siguientes términos:

«Decimocuarta. Sustitución de trabajadores
excedentes por cuidado de familiares.»

Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen
al Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre,
por el que se regulan las bonificaciones de cuotas
a la Seguridad Social de los contratos de interinidad
que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso
por maternidad, adopción y acogimiento.

Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley
11/1998, de 4 de septiembre, que quedará redactado
de la siguiente forma:

«Darán derecho a una bonificación del 100 por
100 en las cuotas empresariales de la Seguridad
Social, incluidas las de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en las aportaciones «4. La obligación de cotizar continuará en las
situaciones de incapacidad temporal, cualquiera
que sea su causa, en la de riesgo durante el embarazo
y en la de maternidad, así como en las demás
situaciones previstas en el artículo 125 en que así
se establezca reglamentariamente.»
Artículo decimotercero. Situaciones protegidas.
Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General
de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.

A efectos de la prestación por maternidad, se
consideran situaciones protegidas la maternidad,
la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, durante los períodos de descanso
que por tales situaciones se disfruten, de
acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo
48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y en el número 3
del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

Artículo decimocuarto. Prestación económica de la
Seguridad Social por riesgo durante el embarazo.

Se incluye, en el Título II de la Ley General de la
Seguridad Social, un nuevo capítulo IV ter, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV TER

Riesgo durante el embarazo

Artículo 134. Situación protegida.

A los efectos de la prestación económica por
riesgo durante el embarazo, se considera situación
protegida el período de suspensión del contrato
de trabajo en los supuestos en que, debiendo la
mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo
por otro compatible con su estado, en los términos
previstos en el artículo 26, apartado 3, de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no
resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135. Prestación económica.

  1. La prestación económica por riesgo durante
    el embarazo se concederá a la mujer trabajadora
    en los términos y condiciones previstos en esta
    Ley para la prestación económica de incapacidad
    temporal derivada de enfermedad común, sin más
    particularidades que las previstas en los siguientes
    apartados.

  2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá
    a la Entidad Gestora, nacerá el día en que
    se inicie la suspensión del contrato de trabajo y
    finalizará el día anterior a aquél en que se inicie
    la suspensión del contrato de trabajo por maternidad
    o el de reincorporación de la mujer trabajadora
    a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible
    con su estado.

  3. La prestación económica consistirá en subsidio
    equivalente al 75 por 100 de la base reguladora
    correspondiente. A tales efectos, la base
    reguladora será equivalente a la que esté establecida
    para la prestación de incapacidad temporal,
    derivada de contingencias comunes.

  4. La prestación económica por riesgo durante
    el embarazo se gestionará directamente por el Instituto
    Nacional de la Seguridad Social siguiendo
    el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
    Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General
    de la Seguridad Social.

Se introducen las siguientes adaptaciones en el capítulo
V «Invalidez» del Título II de la Ley General de la
Seguridad Social:

a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado
como artículo 136 formando el contenido de la sección
1.a del capítulo V del Título II de la Ley General
de la Seguridad Social.

b) Las secciones 3.a, 4.ay 5.a pasan a numerarse,
respectivamente, secciones 2.a, 3.ay 4.a con idéntico
contenido.

Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación
a Regímenes Especiales.

Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional
octava de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:

«3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166
será aplicable, en su caso, a los trabajadores por
cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo
resultará de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del
Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones
que se establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO V

Modificaciones que se introducen en la disposición
adicional decimocuarta del Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,y en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4
de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones
de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con las personas desempleadas
para sustituir a trabajadores durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento
Artículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento
de la disposición adicional decimocuarta del
texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

El encabezamiento de la disposición adicional decimocuarta queda redactado en los siguientes términos:

«Decimocuarta. Sustitución de trabajadores
excedentes por cuidado de familiares.»

Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen
al Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre,
por el que se regulan las bonificaciones de cuotas
a la Seguridad Social de los contratos de interinidad
que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso
por maternidad, adopción y acogimiento.

Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley
11/1998, de 4 de septiembre, que quedará redactado
de la siguiente forma:

«Darán derecho a una bonificación del 100 por
100 en las cuotas empresariales de la Seguridad
Social, incluidas las de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en las portaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:

a) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras
que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se inicie la orrespondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

b) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores
y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

La duración máxima de las bonificaciones previstas
en este apartado b) coincidirá con la del período
de descanso a que se refiere el número 4 del
artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de que el trabajador no agote el período
de descanso a que tuviese derecho, los beneficios
se extinguirán en el momento de su incorporación
a la empresa.

c) Los contratos de interinidad que se celebren
con personas desempleadas para sustituir a trabajadores
autónomos, socios trabajadores o socios
de trabajo de las sociedades cooperativas, en los
supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento
preadoptivo o permanente, en los términos
establecidos en los párrafos anteriores.»

CAPÍTULO VI

Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública

Artículo decimonoveno. Excedencia por cuidado de
familiares.

El apartado 4 del artículo 29 queda redactado de
la forma siguiente:

«4. Los funcionarios tendrán derecho a un
período de excedencia de duración no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción
o acogimiento permanente o preadoptivo, a
contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a un año, los funcionarios
para atender al cuidado de un familiar
que se encuentre a su cargo, hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.

El período de excedencia será único por cada
sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante
diera origen a una nueva excedencia, el inicio del
período de la misma pondrá fin al que se viniera
disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual
de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarlo por
el mismo sujeto causante, la Administración podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los
servicios.

El período de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de
grado personal y derechos pasivos. Durante el primer
año, los funcionarios tendrán derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será al
puesto en la misma localidad y de igual nivel y
retribución.»

Artículo vigésimo. Permiso por maternidad y paternidad.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de
la forma siguiente:

«3. En el supuesto de parto, la duración del
permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el caso de parto múltiple en dos
semanas más por cada hijo a partir del segundo.
El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria
siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de
la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las
seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de
que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior
al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con
el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre
suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente, de menores
de hasta seis años, el permiso tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables
en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del
segundo, contadas a la elección del funcionario,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción. La duración
del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas
en los supuestos de adopción o acogimiento
de menores, mayores de seis años de edad, cuando
se trate de menores discapacitados o minusválidos
o que por sus circunstancias y experiencias personales
o que, por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar,
debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes. En caso de que la madre y el padre
trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder
de las dieciséis semanas previstas en los apartados
anteriores o de las que correspondan en caso
de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de
los padres al país de origen del adoptado, el permiso
previsto para cada caso en el presente artículo,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes
de la resolución por la que se constituye la adopción.»

CAPÍTULO VII

Modificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero
Artículo vigésimo primero. Licencia por riesgo durante
el embarazo.

Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69
con la siguiente redacción:

«3. Cuando la circunstancia a que se refiere
el número 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
afectase a una funcionaria incluida en el ámbito
de aplicación del mutualismo administrativo,
podrá concederse licencia por riesgo durante el
embarazo en los mismos términos y condiciones
que las previstas en los números anteriores.»

CAPÍTULO VIII

Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975,
de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, y en la Ley 29/1975, de 27 de junio, de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
Artículo vigésimo segundo. Situación de riesgo durante
el embarazo en el mutualismo administrativo.

Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero
actual, en el artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el
artículo 20 de la Ley 29/1975, con la siguiente redacción:

«Tendrá la misma consideración y efectos que
la situación de incapacidad temporal la situación
de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia
por riesgo durante el embarazo en los términos
previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley
de Funcionarios Civiles del Estado.»

Disposición adicional primera.

Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta
Ley los socios trabajadores o socios de trabajo de las
sociedades cooperativas y trabajadores de las sociedades
laborales, durante los períodos de descanso por
maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y acogimiento,con independencia del régimen de afiliación
de la Seguridad Social, en el que estuvieren incluidos,
con las peculiaridades propias de la relación societaria.
Disposición adicional segunda.

La legislación de la Seguridad Social en materia de
convenios especiales se adaptará a las modificaciones
previstas en la presente Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.
Disposición adicional tercera.

Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo
141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedará de
la siguiente forma:

«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los
hijos, por naturaleza o adopción o acogimiento permanente
o preadoptivo. En este supuesto, tendrán
derecho a un período de excedencia voluntaria no
superior a tres años para atender al cuidado de
cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento
de éste o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho
a un nuevo período de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que vinieran disfrutando.

También tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos
personas por el mismo sujeto causante.»
Disposición adicional cuarta.

El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de
acuerdo con los agentes sociales, impulsará campañas
de sensibilización pública al objeto de conseguir que
los hombres asuman una parte igual de las responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en mayor medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para compartir el permiso parental.
Disposición adicional quinta.

A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.

Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.
Facultades de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
fueran necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ